sábado, 2 de agosto de 2014

Derecho Procesal Civil

Acción


Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”

Es el derecho que tiene toda persona de dirigir pretensiones ante los órganos judiciales a fin de obtener tutela efectiva de los derechos e interés.

La acción es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, el cual garantiza el acceso a la justicia y permite a toda persona dirigir pretensiones ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés.


Se dice que la acción es un derecho de carácter subjetivo (potestativo de cada persona) que genera la obligación para el Estado de brindar respuesta oportuna de la pretensión presentada, dando inicio al proceso como el instrumento necesario para la realización de la justicia; por ello se puede inferir que no hay lugar a un proceso sin que previamente se haya ejercido el derecho de acción.

Se pueden señalar los siguientes caracteres distintivos de la acción:
  1. La acción trae consigo “la pretensión”, es decir, la reclamación que pretenda hacer valer la parte.
  2. Es un derecho subjetivo que genera la obligación para el estado de prestar la actividad jurisdiccional.
  3. Es autónoma, ya que nace por sí misma, una vez ejercida la acción de da inicio al proceso.
  4. La acción es la garantía mediante la cal se logra la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

La pretensión. Diferencia con la acción

Como se señaló anteriormente, la acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.

La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.

Rengel Romberg, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

Características de la pretensión

  1. Se dirige a una persona distinta a quien la reclama.
  2. Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional.
  3. Jurídicamente, como expresa Couture, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.
  4. Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.


Diferencia entre la pretensión y la acción

En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo).


En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado.


Conclusión sobre la Acción

En síntesis, la acción es el instrumento que las leyes procesales otorgan a quien considera que un derecho suyo ha sido violado o necesitan pedir la intervención de la justicia para que decida sobre algún asunto declarativo de un derecho o para que homologue un acuerdo.

Es el proceso judicial en el que une a la acción y a la jurisdicción. La acción pone en marcha la jurisdicción, como actividad emanada de la función soberana del Estado, que es una actividad particular y concreta que aplica una ley general a la situación particular planteada en el caso determinado.


Jurisdicción
En un sentido estricto, se pude decir que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
También se puede decir que es el poder que tienen los tribunales de la república para conocer y resolver las controversias ante ellos presentadas, es decir, que es la potestad del estado de brindar la tutela jurídica efectiva.
El fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho, asegurando la continuidad del orden jurídico.
Características de la Jurisdicción
  1. Publica: Toda vez que constituye una expresión de la soberanía del Estado, a quien corresponde satisfacer el interés de la sociedad en la composición del conflicto.
  2. Única: La función jurisdiccional que se desarrolla a lo largo del territorio nacional, es siempre la misma, independientemente del órgano jurisdiccional que la ejercite del topo de proceso que se sustancie, ya sea esta civil, penal, laboral; toda vez que la fuente de donde proviene y la actividad que cumple es igual en toda las áreas.
  3. Exclusiva: Esta característica tiene dos aspectos: una exclusividad interna, referida a que la actividad jurisdiccional solo la pueden ejercer aquellos órganos expresamente autorizados por la Constitución, y no así los particulares; y, por otro, una exclusividad externa, referida a que cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros.
  4. Indelegable: Mediante esta característica, se quiere expresar que el Juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar justicia y delegar en otro el ejercicio de la función jurisdiccional.




Clasificación de la Jurisdicción


  1. Jurisdicción Ordinaria: Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal.
  2. Jurisdicción Privativa: Es la que priva a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibición de los restantes. Ej. Se ejerce sobre las personas, cosas u objetos.
  3. Jurisdicción Voluntaria: Se llama así por oposición a la contenciosa, y es la que se ejerce por el juez en las demandas, que ya por su naturaleza ya por razón del estado de las cosas, no admiten contradicción.
  4. Jurisdicción Contenciosa: Aquella que conoce de derechos o pretensiones contrapuestas entre partes en un juicio.
  5. Jurisdicción Extraordinaria: Laboral, Familia, Transito, Mercantil...




 Competencia

Es facultad que tiene cada tribunal para conocer las causas atribuidas a él, de acuerdo a los criterios establecidos por la ley. En nuestro país, la competencia se establece de acuerdo al territorio, materia y cuantía.

Características de la competencia

La competencia tiene cuatro características:

  1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso está permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente  lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). 
  2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque  hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
  3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
  4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.


Momento determinante de la competencia

En la práctica es un problema común determinar cuál es el momento determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra cosa.

A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.

Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.

Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.


La Competencia por la Materia

Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe  observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley  para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.

Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y  el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.

El articulo 28 ejusdem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Competencia por el  Valor

El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.

Límites de la Competencia derivados del valor

Los tribunales de Municipio conocen hasta 3.000 Unidades Tributarias.
Los tribunales de Primera Instancia más de 3.000 Unidades Tributarias

Determinación de la competencia por el Valor

El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.
El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas son:
El valor de la demanda: el cual está constituido por el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los daños futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda.

Determinación de la Competencia por el Territorio

Es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.

La idea de la competencia por la materia es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.

Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.

Regla General de la Competencia Territorial:

Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

La vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:

  1. El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.
  2. El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.
  3. El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asuntos del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial. 
  4. El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.
  5. El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).
  6. El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.
  7. Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la  competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.


Fuero de las Demandas sobre los Derechos Personales y Derechos Reales Mobiliarios:

El tribunal del domicilio del demandado, en su defecto la residencia, o el tribunal donde el demandado se encuentre (art. 40 del C.P.C.).
Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
También establece una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o subsidiaria: domicilio del demandado o en defecto su residencia y si no tiene, donde se encuentre, aunque el articulo 41 ejusdem, lo modifica y establece una concurrencia electiva.

Fueros Personales Electivamente Concurrentes

Es el supuesto del artículo 41 de Código de Procedimiento Civil. Las demandas sobre derechos personales y reales mobiliarios también pueden proponerse ante el tribunal donde debe se contrajo la obligación, donde se debe cumplir con la obligación, o, donde se encuentra la cosa mueble objeto de la obligación, siempre que en primer y último caso el demandado este en el mismo lugar. Se trata de fueros especiales: el lugar del contrato, el lugar donde debe cumplirse la obligación y, el lugar donde se encuentre el bien mueble. Además estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de las circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre el objeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio que se trata de un fuero concurrente  electivamente.

Fueros de las  demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:
El tribunal donde este el inmueble.
El tribunal del domicilio del demandado.
El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se establece una concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal (art. 42 del C.P.C.).


Diferencia entre Competencia y Jurisdicción

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.


La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.