Acción
Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil
Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder
jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de
la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante
contra el demandado”
Es el derecho que tiene toda persona de dirigir
pretensiones ante los órganos judiciales a fin de obtener tutela efectiva de
los derechos e interés.
La acción es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, el cual garantiza el acceso a la justicia y permite a toda persona dirigir pretensiones ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés.
La acción es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, el cual garantiza el acceso a la justicia y permite a toda persona dirigir pretensiones ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés.
Se dice que la acción es un derecho de carácter subjetivo
(potestativo de cada persona) que genera la obligación para el Estado de
brindar respuesta oportuna de la pretensión presentada, dando inicio al proceso
como el instrumento necesario para la realización de la justicia; por ello se
puede inferir que no hay lugar a un proceso sin que previamente se haya
ejercido el derecho de acción.
Se pueden señalar los siguientes caracteres distintivos de la acción:
Se pueden señalar los siguientes caracteres distintivos de la acción:
- La acción trae consigo “la pretensión”, es decir, la reclamación que pretenda hacer valer la parte.
- Es un derecho subjetivo que genera la obligación para el estado de prestar la actividad jurisdiccional.
- Es autónoma, ya que nace por sí misma, una vez ejercida la acción de da inicio al proceso.
- La acción es la garantía mediante la cal se logra la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.
La pretensión. Diferencia
con la acción
Como se señaló anteriormente, la acción es el poder jurídico
de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo
procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como
órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad
judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el
juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez
reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se
está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el
mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho
procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y
etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.
Rengel Romberg, la define como el acto por el cual un sujeto
se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte
una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
Características de la
pretensión
- Se dirige a una persona distinta a quien la reclama.
- Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional.
- Jurídicamente, como expresa Couture, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.
- Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.
Diferencia entre la
pretensión y la acción
En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el
juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el
sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o
pretensionado (sujeto pasivo).
En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable
o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja
el petitorio reclamado.
Conclusión sobre la Acción
En síntesis, la acción es el instrumento que las leyes procesales otorgan a quien
considera que un derecho suyo ha sido violado o necesitan pedir la intervención
de la justicia para que decida sobre algún asunto declarativo de un derecho o
para que homologue un acuerdo.
Es el proceso judicial en el que une a la acción y a la
jurisdicción. La acción pone en marcha la jurisdicción, como actividad emanada
de la función soberana del Estado, que es una actividad particular y concreta
que aplica una ley general a la situación particular planteada en el caso
determinado.
Jurisdicción
En un sentido estricto, se
pude decir que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de
administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
También se puede decir que es
el poder que tienen los tribunales de la república para conocer y resolver las
controversias ante ellos presentadas, es decir, que es la potestad del estado
de brindar la tutela jurídica efectiva.
El fin de la jurisdicción es
asegurar la efectividad del derecho, asegurando la continuidad del orden
jurídico.
Características de la Jurisdicción
- Publica: Toda vez que constituye una expresión de la soberanía del Estado, a quien corresponde satisfacer el interés de la sociedad en la composición del conflicto.
- Única: La función jurisdiccional que se desarrolla a lo largo del territorio nacional, es siempre la misma, independientemente del órgano jurisdiccional que la ejercite del topo de proceso que se sustancie, ya sea esta civil, penal, laboral; toda vez que la fuente de donde proviene y la actividad que cumple es igual en toda las áreas.
- Exclusiva: Esta característica tiene dos aspectos: una exclusividad interna, referida a que la actividad jurisdiccional solo la pueden ejercer aquellos órganos expresamente autorizados por la Constitución, y no así los particulares; y, por otro, una exclusividad externa, referida a que cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros.
- Indelegable: Mediante esta característica, se quiere expresar que el Juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar justicia y delegar en otro el ejercicio de la función jurisdiccional.
Clasificación de la Jurisdicción
- Jurisdicción Ordinaria: Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal.
- Jurisdicción Privativa: Es la que priva a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibición de los restantes. Ej. Se ejerce sobre las personas, cosas u objetos.
- Jurisdicción Voluntaria: Se llama así por oposición a la contenciosa, y es la que se ejerce por el juez en las demandas, que ya por su naturaleza ya por razón del estado de las cosas, no admiten contradicción.
- Jurisdicción Contenciosa: Aquella que conoce de derechos o pretensiones contrapuestas entre partes en un juicio.
- Jurisdicción Extraordinaria: Laboral, Familia, Transito, Mercantil...
Competencia
Es facultad que tiene cada
tribunal para conocer las causas atribuidas a él, de acuerdo a los criterios
establecidos por la ley. En nuestro país, la competencia se establece de acuerdo
al territorio, materia y cuantía.
Características de la
competencia
La competencia
tiene cuatro características:
- Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso está permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
- Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
- Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
- Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
Momento determinante de la competencia
En la práctica es
un problema común determinar cuál es el momento determinante para la
competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposiciones
fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra
cosa.
A su vez este
punto está relacionado con el principio de la perpetuatío
jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez
después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por
los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta
el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción es el de
la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento
que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no
significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por
los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que
justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
La Competencia por la Materia
Se determina por
la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la
regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el
objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe
observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para
determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por
corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede
ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va
a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las
disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda
y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la
aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran
dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado
en el Art. 28 del C.P.C.
El articulo 28 ejusdem, establece que la competencia por la materia, se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la
competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de
Tránsito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos
Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Competencia por el Valor
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el
conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se
atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo
de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los
diferentes jueces ordinarios.
Límites de la Competencia derivados del valor
Los tribunales de
Municipio conocen hasta 3.000 Unidades Tributarias.
Los tribunales de
Primera Instancia más de 3.000 Unidades Tributarias
Determinación de la competencia por el Valor
El valor de la demanda nos permite
determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.
El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar
el valor de la demanda. Esas reglas son:
El valor de la
demanda: el cual está constituido por el capital, si se trata de una suma de
dinero; más los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de
los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de
demandar. No forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los daños
futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se
pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda.
Determinación de la Competencia por el Territorio
Es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una
circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los
territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones
Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la
República.
La idea de la competencia por la materia es facilitar a las partes el
acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde
se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es
menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes
objeto del litigio.
Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la
defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable,
salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el
legislador lo disponga expresamente.
Regla General de la Competencia Territorial:
Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra
una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos
que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro
tribunal.
La vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o
Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor
debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la
competencia territorial siguientes:
- El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.
- El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.
- El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asuntos del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial.
- El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.
- El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).
- El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.
- Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.
Fuero de las Demandas sobre los Derechos Personales y Derechos Reales
Mobiliarios:
El tribunal del
domicilio del demandado, en su defecto la residencia, o el tribunal donde el
demandado se encuentre (art. 40 del C.P.C.).
Esta norma
consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y
reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal
porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado
con el tribunal donde tiene su domicilio.
También establece
una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o subsidiaria: domicilio del
demandado o en defecto su residencia y si no tiene, donde se encuentre, aunque
el articulo 41 ejusdem, lo modifica y establece una concurrencia electiva.
Fueros Personales Electivamente Concurrentes
Es el supuesto del artículo 41 de Código de Procedimiento Civil. Las
demandas sobre derechos personales y reales mobiliarios también pueden
proponerse ante el tribunal donde debe se contrajo la obligación, donde se debe
cumplir con la obligación, o, donde se encuentra la cosa mueble objeto de la
obligación, siempre que en primer y último caso el demandado este en el mismo
lugar. Se trata de fueros especiales: el lugar del contrato, el lugar donde
debe cumplirse la obligación y, el lugar donde se encuentre el bien mueble.
Además estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación
personal del demandado, sino de las circunstancias reales tal como el lugar
donde se encuentre el objeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el
criterio que se trata de un fuero concurrente electivamente.
Fueros de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:
El tribunal donde
este el inmueble.
El tribunal del
domicilio del demandado.
El tribunal de la
celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se establece una
concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal
(art. 42 del C.P.C.).
Diferencia entre
Competencia y Jurisdicción
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera
como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y
atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o
manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia,
cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por
necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del
juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede
existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que
pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el género, mientras que la competencia
viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el
poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para
determinados asuntos.
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